Por Arzola
1 Primer tiempo. El Tribunal Electoral de Guanajuato emitió sentencia el pasado jueves 16 de este mes y año, dentro del expediente JDC 10/2026. El análisis versó sobre un acuerdo del IEEG que determinó que la autoadscripción a un pueblo indígena debe ser simple.
Me explico. La autoadscripción es la forma en que el Estado reconoce que eres indígena y existen dos niveles:

a) Autoadscripción simple, donde basta que la persona manifieste que es indígena y aplica para acceder a derechos generales sin necesidad de probar nada; por ejemplo, solicitar intérprete en el desarrollo de un juicio.
b) Autoadscripción calificada, donde no basta con mencionar que se es indígena; se deben aportar elementos objetivos que acrediten esa condición, por ejemplo, cuando se pretende obtener un beneficio concreto que pudiera restar espacios a otros. Es el caso de una candidatura por acción afirmativa indígena para diputación, ayuntamiento o, en el caso concreto, para una consejería electoral.

2 Segundo tiempo. Los criterios sostenidos por las instancias jurisdiccionales federales establecen que, para acreditar el vínculo comunitario, es decir, la autoadscripción calificada, se requiere: ser originario o descendiente del grupo; mantener un vínculo efectivo con la propia comunidad participando en fiestas y asambleas; y que la comunidad te reconozca como miembro, a través de carta del delegado, del consejo de ancianos o de la asamblea.

Como era de esperarse, el Tribunal Electoral de Guanajuato revocó ese acuerdo del Instituto Electoral y estableció que, en este caso, la autoadscripción en temas de postulaciones de personas para consejerías electorales debe ser calificada. El problema es la ámpula que generó la determinación del IEEG. A todas luces, un acuerdo aprobado en condiciones altamente regresivas hacia los derechos de las personas indígenas, pues permite simulaciones con clara afectación a los verdaderos integrantes de esos pueblos y comunidades.

3 Tiempos extras. La última y nos vamos. Para nadie es sorpresa ver en distintas ciudades del Estado la tapicería colocada en espectaculares y bardas, haciendo alusión a personajes de distintos partidos políticos. Claramente tratan de posicionarse en los márgenes del proceso electoral que inicia en septiembre de este 2026. Un área de oportunidad enorme para el IEEG, que debe investigar estos actos muy anticipados de precampaña o campaña y sancionar de manera contundente.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no basta con que una persona fije espectaculares con su imagen; se debe demostrar que existe un llamado expreso a votar en su favor. Pero como nadie es tan cenutrio para incluir una frase con tal contenido, la demostración del acto anticipado nunca se va a configurar. De esta forma, se ha creado por la propia jurisprudencia electoral 4/2018 un concepto que suena muy rimbombante: el equivalente funcional inequívoco.

Es decir, de acuerdo con el contenido del propio mensaje, aun sin pedir el voto expresamente, por el contexto se entiende, de forma inequívoca, que es imposible interpretarlo de otra manera, entre otras cuestiones por usar frases equivalentes, por su cercanía con el proceso electoral e incluso por el número de bardas y espectaculares. En fin, la forma es fondo.



