Por Arzola
1. El padre Pistolas
El pasado viernes 25 de septiembre, se pronunció el Tribunal Electoral del Estado sobre una denuncia que abordó temas de violencia política en razón de género. El ámpula mediática, como era de esperarse, se incrementó debido a los involucrados: un sacerdote que está al frente de la parroquia de San Nicolás Tolentino, ubicada en el municipio de Chucándiro, Michoacán, y la titular del Ejecutivo del Estado de Guanajuato, Libia Dennise García Muñoz Ledo.

El punto de disenso surge porque, durante una homilía celebrada hace casi un año, el sacerdote lanzó improperios, palabras altisonantes y amenazas en contra de la mandataria. Según la apreciación del sacerdote, la construcción del acueducto Solís-León afectará el agua de la región y dejará sin comer a la población.
2. Las pruebas
El sermón del sacerdote Alfredo Gallegos Lara quedó registrado en un video que fue difundido en redes sociales. No obstante, días después ofreció disculpas. Sin embargo, su comportamiento ya había generado la actuación de las áreas encargadas de investigar este tipo de faltas ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

3. ¿Sancionaron o no sancionaron al padre Pistolas?
Varios medios de comunicación abordaron la nota y, en la mayoría de los casos, señalaron que el Tribunal Electoral de Guanajuato, en el PES-21/2026, resolvió sancionar al padre Pistolas e incluso que había cometido violencia política en razón de género.
Como diría una frase del celebérrimo poema dramático El brindis del bohemio, de Guillermo Aguirre y Fierro: “Siento por esta vez no complaceros”.
La verdad es que NO lo sancionaron.

El detalle estriba en lo siguiente: SANCIÓN y MEDIDA, que los abogados no me dejarán mentir, no son lo mismo ni pueden utilizarse como sinónimos. En efecto, son figuras jurídicas distintas, aunque ambas pueden dictarse en la misma sentencia que resuelve un Procedimiento Especial Sancionador (PES). No son sinónimos ni se excluyen entre sí. De hecho, es común que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG) imponga una sanción y, además, ordene medidas de reparación cuando el caso lo amerita.
Otras diferencias: la sanción es la consecuencia jurídica punitiva que se impone a quien resulta responsable de una infracción a la normativa electoral, en tanto que la medida de reparación es una consecuencia de carácter restitutivo o compensatorio, no punitivo; en este último caso, quien se beneficia es la víctima.
Este enfoque proviene del estándar de reparación integral derivado del artículo 1.º constitucional y de los criterios interamericanos de derechos humanos, adoptados por los órganos jurisdiccionales electorales del país.
En otros términos, la sanción mira hacia el infractor —castigo y disuasión—, mientras que la medida de reparación mira hacia la víctima —resarcimiento del daño—. Una responde a la lógica del derecho administrativo sancionador electoral; la otra, a la lógica de los derechos humanos y la justicia restaurativa.
En conclusión, lo que se desprende de la sentencia son medidas de reparación, no sanciones. Además, la competencia para sancionar a sacerdotes y a la Iglesia recae en la Secretaría de Gobernación, no en los tribunales electorales.
4. Una apreciación personal como punto final
En la sesión del TEEG, durante la relatoría del caso, se reprodujeron íntegramente las expresiones malsonantes que en su día expresó el clérigo en contra de la gobernadora, y me pregunto si eso no es revictimizar.

Por otro lado, el tribunal local no es competente para sancionar, aunque, de acuerdo con la jurisprudencia, sí puede aplicar medidas de reparación. El punto es qué podría llegar a pasar cuando el asunto llegue a la Secretaría de Gobernación y esta decidiera no sancionar, argumentando que no existe violencia política en razón de género.
En fin.



